Ley Orgánica del Poder Judicial Artículo 166 bis Provincia de La Rioja
Ley Orgánica del Poder Judicial La Rioja
Artículo 166 bis.
Podrán destruirse todos aquellos que están excluidos del artículo anterior y que tengan mas de diez años de permanencia en el Archivo, cuando se trata de:
1) Juicios ejecutivos, prepara vía ejecutiva, compulsivos, rendiciones de cuentas, tercerías, cobro de pesos.
2) Desalojos, depósitos de mercaderías y semovientes, prendas sobre inmuebles.
3) Embargos preventivos sobre bienes muebles o cancelados, declaratorias de pobreza, litis expensas, informaciones sumarias de rectificación de datos filiatorios ya inscriptas, regulación de honorarios, informes, exhortos y suplicatorios, protocolizacione s de instrumentos Públicos ya cumplidos.
4) Expedientes penales terminados con sentencia definitiva o acciones penales prescriptas y que hayan cumplido mínimamente diez años de permanencia en el Archivo, parte de los plazos legales expresados, propios de cada caso, con las excepciones del Inc. 4) del artículo anterior.
5) Expedientes terminados de todos los demás fueros, no incluidos en los Inc. 1), 2), 3), del artículo anterior, y con un mínimo de quince (15) años de antigüedad en el Archivo.
Provincia de La Rioja Artículo 166 bis Ley Orgánica del Poder Judicial
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Es inconstitucional para demanadar al estado por el art1764 del codigo civil argentino?
Hola buenas tardes. Qué pasa cuando se cortó el gas en todo el edificio y la Administración informa de modo incompleto qué arreglos deben hacer los departamentos, y al volver Metrogas a hacer la revisión queden clausurados porque no sabían qué debían arreglar? QUién es responsable alli?
me pueden explicar que la accion de amparo y habeas corpus
Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
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